Al inicio del siglo XIX y durante
la Guerra de Independencia hubo numerosas acuñaciones de cobre en Cataluña, estas piezas tienen tipos
distintos a los del resto del estado y se hicieron para circular únicamente en
el Principado. Estas monedas que circularon con Fernando VII de 6 cuartos y 3 cuartos fueron muy numerosas.
En 1823 la cantidad acuñada en
moneda de 6 cuartos fue de 1.235.645 piezas, y en moneda de 3
cuartos 3.408.330 de piezas.
Ya con Isabel II y durante el
primer período de la primera guerra carlista ( 1833-1840 ), Cataluña fue un
importante escenario militar y se ordenó acuñar monedas en la ceca de Barcelona para hacer
frente a los gastos derivados del conflicto.
Estas piezas eran de 6 y 3 cuartos y se acuñaron desde el 11 de septiembre de 1836 hasta
1846 - 1848, sus tipos son como los de 1809.
Acuñaciones monetarias en Barcelona ( 1837-1848 )valores nominales en reales de a ocho:
AÑO Moneda de Cobre en reales de a ocho
1837 - 306.523,5
1838 - 105.767,9
1839 - 208.836,7
1841 - 169.369,3
1843 - 121.656,2
1844 - 205.012
1845 - 239.799,1
1846 - 269.078,5
1847 - 126.669,7
Entre 1843
- 1847 se incremento la productividad y durante estos años trabajaban en la
ceca entre 83 y 90 obreros.
La elevada acuñación de calderilla
durante estos años ocasiono un problema considerable, se trataba de una moneda
de cobre, lo cual determinó que la ceca efectuara cuantiosas compras de este
metal a lo largo de estos años.
La producción de calderilla catalana no
se suspendió a pesar de las crecientes perturbaciones que su exceso ocasionaba,
lo cual se explica por los elevados beneficios que la Diputación obtenía de
estas emisiones, que se utilizaban, en parte, para coadyuvar a cubrir los
déficits presupuestarios de la propia corporación provincial y, de otro lado,
para suministrar fondos a la acuñación de moneda de oro y de plata.
En el transcurso del trienio de
1844-46, los beneficios obtenidos de la producción de calderilla posibilitaron
que la dirección de la casa de la moneda transfiriera a la Diputación un total
de 229.839,2 duros y otros 200.500 a la caja de acuñación de moneda con valor
intrínseco.
El propio Paradaltas reconocía, en
1847, que la existencia de una cantidad excesiva de calderilla en circulación
podía resultar peligrosa para la estabilidad del sistema monetario: “ el exceso de esta
moneda de cobre hace retirar
la de oro y de plata”.
Por otra parte, argumentó que el rápido
desgaste a que estaba sometida esta moneda evaluado en una pérdida de peso del
8 % anual permitía vislumbrar que el problema tendería a resolverse por esta
vía a medio plazo, pero para que ello resultara factible era necesario
suspender las emisiones de calderilla.
Otro problema y quizás el peor por el
cual se empezaba a notar una enorme cantidad de calderilla fue la falsificación
de estas monedas, ya que la enorme diferencia entre el valor nominal y el coste
de producción de la calderilla facilitaba su falsificación por sus grandes
ganancias.
El problema monetario ocasionado por
este exceso sirvió finalmente de
pretexto al
gobierno para imponer en 1847 la
suspensión de las acuñaciones de calderilla en la ceca de Barcelona, ( 6 y 3 cuartos ).
El uso de la moneda de cobre va a
entrar en crisis en todo el Estado a principios de los años 50, debido a una
política permisiva respecto a su uso, por lo que el 27 de junio de 1852 el Gobierno
decidió optar por una solución más barata que la que hubiera supuesto
retirar una parte de la calderilla en manos del público,
consistía en limitar, progresivamente, la admisión de dicha moneda en el pago
de impuestos y en el de las transacciones entre particulares.
Por ello se ordenaba que el
Estado no daría en sus pagos a los particulares ni recibiría de éstos mayor
suma en calderilla que el 20% desde la fecha del Real decreto hasta fin de
1852; el 10% durante el primer semestre de 1853; el 5% durante el segundo
semestre de dicho año; y el 3% durante el primer semestre de 1854. Desde el 1
de julio de 1854 las cantidades son fijas, no se estaría obligado a recibir en
calderilla más de 300 reales en pagos de 10.000 reales o superiores; 200 reales
en cantidades entre 5.000 y 10.000 reales; 100 reales en sumas entre 1.000 y
5.000 reales; y la décima parte del valor total en las inferiores hasta 20
reales, desde cuya cantidad abajo podrá pagarse el todo en calderilla.
Por lo tanto en
Cataluña el
5 de agosto de 1852 se promulgó un Real decreto que regulaba su uso y nuevo
valor, cuyo texto es el siguiente:
Señora; Por Real
decreto de 27 de Junio último se dignó V. M. reducir progresivamente el uso de
la calderilla en los pagos para que, disminuyendo su consumo, se disminuya
también el estimulo a fabricarla. Esta providencia, que alcanza a remediar
desde luego los males que está causando el exceso de cobre amonedado en
Castilla, no será bastante por ahora y hasta tanto que disminuya notablemente
la cantidad que se admitía en los pagos, para corregirlos en Cataluña. Ya,
Señora, se han adoptado provisionalmente algunas providencias para impedir la
multiplicación clandestina de la calderilla catalana.
Debe adoptarse,
como base de esta gran reforma, la reducción del valor nominal de la calderilla
catalana al de la castellana, porque, igualadas ambas, los efectos del Real
decreto de 27 de Junio último se sentirán del mismo modo en Cataluña que en
Castilla. Y los medios habrán de consistir en recoger toda la calderilla
catalana, principiando por sustituir la que se encuentre en manos de las clases
pobres,
por la
castellana, sin pérdida para ellas y sin demora alguna, y en reemplazar después
con billetes amortizables, teniendo curso legal y siendo admitidos como
calderilla en la proporción establecida por el Real decreto de 27de Junio de
este año.
Hecho esto,
circulará la calderilla catalana como la de Castilla, y servirá para amortizar
desde luego hasta donde alcanzare los billetes, cuyo resto será amortizado
sucesivamente por periodos fijos a costa
del Estado, y de
las cuatro provincias de Cataluña. A este fin se dirige, Señora, el adjunto
proyecto de decreto, que oída la Junta consultiva de Moneda, y con acuerdo del
Consejo de Ministros, tiene
el de Hacienda
la honra de someter a la aprobación de V. M.
El Real Decreto
de 5
de agosto de 1852 decia lo siguiente:
Artículo 1º. La
Junta de Moneda, instalada en Barcelona bajo la presidencia del Capitán general
de Cataluña, procederá a recoger inmediatamente la calderilla catalana.
Art. 2º. La Junta
señalará prudencialmente un periodo de cuatro días consecutivos, a lo menos,
para que los cabezas de familia acudan a cambiar la moneda de cobre o
calderilla catalana, siempre que cada cuota no exceda de 80 reales de vellón.
Estos cabezas de familia recibirán en el acto el valor íntegro actual de la
moneda catalana en moneda de cobre castellana. La Junta clasificará a los
cabezas de familia, pudiendo excluir, si lo estima necesario, a los
pertenecientes a las clases mas acomodadas.
Art. 3º. Para
facilitar y regularizar la operación, la Junta formará de antemano secciones,
asi en las grandes poblaciones, dividiéndolas, como en los pagos rurales,
agrupándolos de modo que las oficinas, las comisiones, o los Ayuntamientos a
quienes se confiera la representación de la misma Junta puedan realizar la
operación sin embarazo ni confusión, y precaviendo abusos de toda especie.
Art. 4º. Pasados
los cuatro días, o los que se señalaren, se designará otro plazo que no
excederá de 10 días, dentro de los cuales se presentará toda persona poseedora
de mas de 80 reales de vellón en calderilla catalana, con objeto también de
cambiarla. En cambio recibirá en el acto abonarés cortados por talón por todo
el valor nominal de la calderilla que entregue. Los abonarés serán dé 60, 100,
200, 500 y 1.000 reales de vellón cada uno.
Art. 5º. La
calderilla catalana que se recoja, así en el primero como en el segundo
período, se conservará en depósito para que sirva de descargo de la castellana
y billetes que se hubieren expedido y verificado, esto se procederá a reintegrar
al Gobierno de la calderilla castellana, conservándose
el resto de
aquella, si lo hubiere, para la amortización de billetes.
Art. 6º. Pasado
el día fijado como término del periodo del artículo 4º, la moneda de cobre
catalana no tendrá otro curso legal que el de ocho maravedís las seisenas y
cuatro maravedís las tresenas. Las monedas catalanas de cuatro cuartos quedarán
también reducidas a cuatro maravedís.
Art. 7º. Los
abonarés tendrán curso legal en las provincias de Cataluña, y serán admitidos
en todo pago en la misma proporción con el oro y la plata que está mandado por
el Real decreto de 27 de Junio último respecto de la calderilla que
representan.
Art. 8º. Las
operaciones que quedan determinadas se verificarán simultáneamente en las
cuatro provincias de Cataluña.
Art. 9º. Mi
Gobierno anticipa sin interés en calderilla castellana la cantidad necesaria
para el cambio de las cuotas menores de 80 reales de vellón que se presenten
según el art. 2º. Se reintegrará del anticipo y gastos de traslación de la calderilla
castellana, con la cantidad equivalente de calderilla catalana, recogida y
reducida a nuevo curso que se establece en el art.6º.
Art, 10º. Si la
calderilla catalana recogida en todos conceptos y reducida al nuevo curso
produjere una cantidad superior al anticipo hecho por mi Gobierno y gastos de
traslación, el excedente se aplicará desde luego a la amortización de abonarés
por licitación, y en su defecto por sorteo, hasta donde alcanzare.
Art. 11º. Los
abonarés que no se amortizaren desde luego según el artículo anterior se
canjearán por billetes artísticamente preparados para precaver la
falsificación. Estos billetes definitivos serán admitidos en las provincias de
Cataluña como los abonarés, en la misma proporción que está mandado por el
referido decreto de 27 de Junio último respecto de toda calderilla en los
pagos.
Art. 12º. Los
billetes se amortizarán anualmente por licitación, y en su defecto por sorteo
en cantidad de 2.000.000 de reales vellón.
Art. 13º. El
Estado contribuirá con igual suma que las cuatro provincias de Cataluña
reunidas para la amortización anual de billetes, hasta su extinción, y para los
gastos que se originen de la confección de los mismos billetes y otros menores
inherentes a la marcha general de la operación.
Art. 14º. La
Junta propondrá al Gobierno la cuota con que cada una de las cuatro provincias
haya de contribuir para cubrir el millón anual que les corresponde, y las
Diputaciones provinciales respectivas los medios de acudir a este gasto, que se
incluirá como obligatorio en el presupuesto provincial.
Art. 15º. Los
pormenores de ejecución para la recogida de la moneda catalana se encomiendan,
como prueba de mi Real confianza, al celo e inteligencia de la Junta monetaria
de Barcelona, a la prudencia y energía de los Gobernadores y Diputaciones
provinciales de las cuatro provincias, y a
la eficacia y
alta inspección del Capitán general del distrito.
Art. 16º. El
Gobierno dará cuenta a las Cortes de las disposiciones contenidas en este
decreto.
Dado en San
Ildefonso a 5 de Agosto de 1852. Está rubricado de la Real
mano. El
Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.
Ese mismo año hubo una nueva
regulación, la real orden de 6 de diciembre de 1852, que ponía de nuevo en
circulación la moneda de cobre catalana.
Unos de los tantos artículos de
los que se volvieron a escribir en esta ultima Real Orden decía:
-Se pondrá de
nuevo en circulación la moneda de cobre catalana recogida por efecto del Real
decreto de 5 de Agosto, al tipo de ocho maravedís las seisenas, y cuatro
maravedís las tresenas.
-El Capitán general de
Cataluña adoptará todas las medidas que crea convenientes para evitar y
castigar la falsificación de la moneda de oro y plata, de la calderilla y de
los abonarés o billetes que la representan, y todas las
demás Autoridades redoblarán su vigilancia a fin de perseguir a los autores y
detentadores de moneda de falsa.
Bibliografia: José María de Francisco Olmos.
Universidad de Barcelona.
Boletin oficial de Madrid, miercoles 15 de septiembre de 1852. Nº 4430.
La reforma de 1824 y
la acuñación de moneda en Barcelona (1836-1848). PERE PASCUAL
DOMÈNECH
Muy buen trabajo JAVI, saludos
ResponderEliminarHola Jose Maria, se agradece el comentario, lo importante es que sirva de ayuda.
ResponderEliminarEstas monedas de 3 y 6 cuartos son monedas que apenas se aprecian quizás por su diseño o bien por que son poco conocidas, pero realmente son unas con mucha historia y se podrían llamar moneda de necesidad. Pena que en gran parte fuesen reacuñadas para moneda de 4 y 8 maravedís.
Saludos y gracias.
Muy buena explicacion oy 11 de septiembre e encontrado un ebterrada
ResponderEliminarMuy buena explicacion oy 11 de septiembre e encontrado un ebterrada
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