jueves, 12 de septiembre de 2013

Medalla proclamación Constitución 1837


En la Constitución de 1837, aprobada como consecuencia del Motín de la Granja de San Ildelfonso que forzó a la Reina Regente a sancionarla, recogió por primera vez la denominación de "Congreso de los Diputados" para la Cámara Baja de las Cortes Generales. 

El Congreso de los Diputados tiene su antecedente más remoto en el Estatuto Real de 1834, otorgado por S.M. la Reina Doña María Cristina, Regente durante la minoría de edad de S.M. la Reina Doña Isabel II, y que estableció por primera vez en España la configuración bicameral de las Cortes, al dividirlas en dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
*Próceres del Reino, se reunían la aristocracia social, eclesiástica, de sangre, administrativa, intelectual y económica.  Estaba compuesto por dos clases de miembros: los de pleno derecho y los de nombramiento real.

*El Estamento de los Procuradores del Reino, tenía carácter electivo, de signo conservador, pues para ser Procurador se necesitaba una renta propia anual de doce mil reales.

El nuevo Palacio del Congreso de los Diputados fue construido en la Carrera de San Jerónimo en el solar que ocupaba el antiguo convento del Espíritu Santo, (debido a que se encontraba vacío tras la retirada de la congregación en la década anterior, fue designado este edificio para la reunión del Estamento de Procuradores, siendo posteriormente habilitado para salón de sesiones. Fue habilitada una entrada por la plaza que da a la Carrera de San Jerónimo y otra por la calle del Sordo. En mayo de 1841 y dado que el edificio fue declarado ruinoso, se traslada provisionalmente la reunión de las cortes al Teatro de Oriente. Se acuerda mientras tanto la creación de un nuevo Palacio de Cortes ).  
El 10 de octubre de 1843, la reina Isabel II puso la primera piedra del edificio, cuya inauguración solemne tuvo lugar el 31 de Octubre de 1850.

Fachada del Convento del Espíritu Santo, transformado para sede del Estamento de Procuradores, situado en el lugar que hoy ocupa el Congreso de los Diputados.


Aquí un párrafo de un periódico de la época  “La ilustración, periódico universal” . –hemerotecadigital-
 -El edificio que nos ocupa del Congreso de los Diputados, dirigido por el arquitecto don Narciso Pascual Colomer, si bien no puede igualarse en grandeza de ejecución á aquellos, le encontramos sin embargo de un mérito relativo como obra monumental de mediados del siglo XIX, aun cuando con los defectos que indicaremos son este artículo, porque no es posible una obra perfecta, merece que hagamos una ligera descripción de él; en primer lugar porque es un edificio notable por el objeto á que se destina de templo de las leyes, y en segundo porque es una de esas obras poco comunes  que marcan los grandes cambios de las costumbres y la organización política que abrazan la naciones.—Pasarán cien años y nuestros venideros señalarán á sus hijos este edificio, como el palacio que ocuparon las Cortes en el reinado de Isabel II, juzgando entonces sin pasión y con justa imparcialidad de los adelantos que hayan tenido las artes después de su construcción.

Una obra monumental como esta, exigía por honor á las artes, que se abriese un concurso público en la Real Academia de san Fernando, escogió y propuso la aprobación del que estaba firmado por el  señor arquitecto Narciso Pascual   Colomer presupuestado en 14.800,000 reales., por la elegancia de su exterior respecto de los demás, y mas que todo, por su buena distribución interior.

Empezóse la obra por la demolición de la antigua iglesia del Espíritu Santo el 21 de Marzo de 1842, siendo entonces individuos de la Comisión directiva de las obras los señores Fuente Herrero, Paz García , Otero , Miranda y López Pinto.— El 10 de octubre de 1843, cuando se acababa de proclamar por la Nación la mayoría de la reina Isabel II, se puso la primera piedra al edificio por la mano augusta de Su Majestad con toda la pompa y gran solemnidad que requería el caso formando la guarnición y en presencia del gobierno provisional, del que era entonces presidente el señor don Joaquín María López, con asistencia además de los altos funcionarlos del Estado: se encerraron en una arca (de plomo las monedas en circulación, los periódicos del día, la guía de forasteros, un ejemplar de la Constitución de 1837 y la paleta de plata que sirvió á S. M. para echar el material del cimiento.-

La paleta de plata que utilizó la reina Isabel II para poner la primera piedra del edificio del Congreso de los Diputados en 1843.

 El Palacio del Congreso de los Diputados es un edificio de estilo neoclásico construido entre 1843 y 1850, obra del arquitecto Narciso Pascual y Colomer y es uno de los edificios más emblemáticos del Madrid después del palacio real.


La Constitución de 1837 fue fruto de la crisis del Estatuto Real.   El enfrentamiento entre moderados y progresistas impidió la normal y sosegada aplicación de las reglas del Estatuto Real y  en agosto de 1836 los sargentos del Palacio de la Granja se amotinaron y obligaron a la Reina Gobernadora a poner en vigor la Constitución de 1812 (13 de agosto) y a convocar Cortes Extraordinarias. 

La Constitución elaborada por una comisión presidida por Agustín Argüelles, incorporó, por vez primera en nuestra historia constitucional, una declaración sistemática y homogénea de derechos. Entre los derechos que entonces se recogieron figuran la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión, las garantías penales y procesales, el derecho de petición, la igualdad el acceso a los cargos públicos y, por supuesto, las garantías del derecho de propiedad.

El régimen que instauró la Constitución de 1837 fue el de una Monarquía constitucional. Por un lado, reforzaba los poderes del Rey, ratificando las facultades, que ya preveía el Estatuto Real, de convocatoria y disolución de las Cámara, así como el derecho de veto. Pero, a la vez, subrayaba el carácter limitado de la Monarquía, a través del principio de inviolabilidad del Rey, que determinaba la necesidad de refrendo ministerial para la eficacia de sus decisiones, con el contrapeso de que era el monarca quien nombraba y separaba libremente a los ministros del Gobierno.  

Las Cortes se componían de dos cuerpos colegisladores iguales en facultades: el Congreso de los Diputados y el Senado, denominaciones que se han mantenido hasta hoy. Con ello, el texto de 1837 se situaba de nuevo en la línea de las constituciones europeas de la época, como eran la francesa de 1830 y la belga de 1831. El Congreso de los Diputados se elegía mediante un sistema de voto censitario. El Senado tenía una composición mixta: por un lado había senadores de base electiva, designados por el Rey entre los incluidos en una triple lista que confeccionaban los mismos electores que concurrían a las elecciones al Congreso, cuyo mandato era de 9 años, siendo renovados por tercios cada tres años. Por otro, había senadores a título propio, que eran los hijos del Rey y del heredero inmediato a la Corona desde que cumplían los veinticinco años.

Se ha dicho que la Constitución de 1837 fue un texto técnicamente estimable y políticamente conciliador, características que en otras circunstancias históricas quizá hubiesen permitido el comienzo de una época política más sosegada. Sin embargo, el período de vigencia de esta Constitución se caracterizó por la agitación e inestabilidad política que se mantuvo tanto en la regencia de María Cristina como luego en la regencia de Espartero y en la mayoría de edad de Isabel II. Esta inestabilidad se reflejó en la sucesión vertiginosa de Gobiernos (más de once en los primeros cuatro años, correspondientes a la regencia de María Cristina), en la constante presión de los progresistas sobre la Regente, más favorable a la postura moderada, y en la continua tensión entre las dos principales fuerzas políticas, cada una con sus correspondientes apoyos militares. Esta disgregación interna de los liberales permitió que el problema carlista no fuese solventado hasta el abrazo de Vergara entre Maroto y Espartero, el 31 de agosto de 1839.

La Constitución de 1837 fue, pues, una más de las ocasiones perdidas por el pueblo español para superar sus diferencias. Con ello se posponía la paz entre las dos Españas: "la España antigua", dice Pérez Galdós, "representada por el inepto hermano de Fernando VII, y la España moderna, simbolizada en una niña inocente y una viuda joven, hermosa, desvalida, dulce y magnánima, que había sabido ablandar con su ternura el corazón del monstruo a quien la ligó el destino".

Como consecuencia de la firma de esta constitución se labraron medallas para conmemorarla. 


Medalla Promulgación de la Constitución en 1837  Barcelona.

Anverso: REINANDO D. ISABEL SEGUNDA
Cabeza de la reina a derecha, con el pelo recogido.

Reverso: PROMULGADA EN BARCELONA A LOS 9 DE JULIO DE 1837
El libro de la Constitución coronado irradiando luz y abierto, con la inscripción en la pagina izquierda y en cinco líneas CONS / TITU / CIÓN / DE / 1837.
En la derecha y en cuatro líneas, ART / I. / ART / II.

Modulo: 24 mm.
Peso: 7,38 gr.
Metal: plata
Año: 1837
Canto: liso
Ceca: Barcelona
La acuñación de esta medalla fue realizada por el método de la nueva prensa de volante con el sistema Droz.
Medallista: Mariano González de Sepúlveda. 



CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA 1837

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución  de la Monarquía  española,Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante  su  menor  edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente Vieren  y entendieren, saber: Que las Cortes  generales  han  decretado  y sancionado, y Nos de conformidad  aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación  revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución  política promulgada  en Cádiz  el 19 de marzo de 1812, las Cortes  generales, congregadas  a  este fin, decretan  y sancionan la siguiente;


TÍTULO I
De los españoles

Art. 1. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinan las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá
más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su
mérito y capacidad.
 Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado
por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica
que profesan los españoles.

TÍTULO II
De las Cortes

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los diputados.

TÍTULO III
Del Senado

Art. 14. El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a
su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
 Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas cualidades, pueden ser
propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el
término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de
antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad
de veinticinco años.

TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados

Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por
cualquier provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.

TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes

Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender
y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se
juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya elencargo de los diputados, se empezarán las elecciones el primer domingo de octubre para
hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el
rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su
gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los
individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente
y Vicepresidente del Senado, y éste elige sus secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro
también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 35. Las sesiones del Senado  y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que
exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al
Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no
admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad
más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 40. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:
1.ª Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2  ª Resolver cualquier duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
Corona.
3  ª   Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitución.
4  ª Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las
sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su
conocimiento y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión,
empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, quedan sujetos a reelección.

TÍTULO VI
Del Rey

Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en  lo interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los  decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.° Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.° Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
7.° Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.° Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9.° Nombrar y separar libremente los ministros.
10.° Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.° Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que
estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
4.° Para ausentarse del Reino.
5.° Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean
súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el Trono.
6.° Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

TÍTULO VII
De la sucesión de la Corona

Art. 50. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular, de
primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en
la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la
hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de
Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos
de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
 Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces
para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la Regencia

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona
siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el
Reino, una Regencia compuesta por una, tres o cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán  los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiere nombrado, será tutor
el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes,
pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.

TÍTULO IX
De los ministros

Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá
ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará
cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones
de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.

TÍTULO X
Del poder judicial

Art. 63. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus facultades, el modo de hacerlas, y las calidades que han de
tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino temporal o perpetuo,
sino por sentencia ejecutoria; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden
del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.

TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos

Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de
individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a
Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley concede este derecho.
Art. 71. La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

TÍTULO XII
De las contribuciones

Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los
gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales
públicos para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté
autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para
tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a
préstamo sobre el crédito de la Nación.

TÍTULO XIII
De la fuerza militar

Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y
servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de
esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.

Artículos adicionales

Art. 1. Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por
Jurados para toda clase de delitos.
Art. 2. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre
de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II. María Cristina, Reina Gobernadora.












http://www.congreso.es/docu/constituciones/1834/proceres.pdf
http://www.congreso.es/docu/constituciones/1834/reglamento.pdf
http://www.foroxerbar.com/viewtopic.php?t=6156

Hemerotecadigital,   “La ilustración, periódico universal” (paleta de plata que utilizó la reina Isabel II para poner la primera piedra del edificio del Congreso de los Diputados).