En la Constitución de 1837, aprobada como
consecuencia del Motín de la Granja de San Ildelfonso que forzó a la Reina
Regente a sancionarla, recogió por primera vez la denominación de
"Congreso de los Diputados" para la Cámara Baja de las Cortes
Generales.
El Congreso de los Diputados tiene su
antecedente más remoto en el Estatuto Real de 1834, otorgado por S.M. la Reina
Doña María Cristina, Regente durante la minoría de edad de S.M. la Reina Doña
Isabel II, y que estableció por primera vez en España la configuración
bicameral de las Cortes, al dividirlas en dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
*Próceres del Reino, se reunían la aristocracia social, eclesiástica, de sangre,
administrativa, intelectual y económica. Estaba compuesto por dos clases
de miembros: los de pleno derecho y los de nombramiento real.
*El
Estamento de los Procuradores del Reino, tenía carácter electivo, de signo
conservador, pues para ser Procurador se necesitaba una renta propia anual de
doce mil reales.
El nuevo Palacio del Congreso de los Diputados
fue construido en la Carrera de San Jerónimo en el solar que ocupaba el antiguo
convento del Espíritu Santo, (debido a que se encontraba vacío tras la retirada
de la congregación en la década anterior, fue designado este edificio para la
reunión del Estamento de Procuradores, siendo posteriormente habilitado
para salón de sesiones. Fue habilitada una entrada por la plaza que da a la
Carrera de San Jerónimo y otra por la calle del Sordo. En mayo
de 1841 y dado que el edificio fue declarado ruinoso, se traslada
provisionalmente la reunión de las cortes al Teatro de Oriente. Se acuerda
mientras tanto la creación de un nuevo Palacio de Cortes ).
El 10 de octubre de 1843, la reina Isabel II
puso la primera piedra del edificio, cuya inauguración solemne tuvo lugar el 31
de Octubre de 1850.
Fachada del Convento del Espíritu Santo,
transformado para sede del Estamento de Procuradores, situado en el lugar que hoy ocupa el Congreso de los Diputados.
Aquí un párrafo de un periódico de la
época “La ilustración, periódico
universal” . –hemerotecadigital-
-El edificio
que nos ocupa del Congreso de los Diputados, dirigido por el arquitecto don
Narciso Pascual Colomer, si bien no puede igualarse en grandeza de ejecución á
aquellos, le encontramos sin embargo de un mérito relativo como obra monumental
de mediados del siglo XIX, aun cuando con los defectos que indicaremos son este
artículo, porque no es posible una obra perfecta, merece que hagamos una ligera
descripción de él; en primer lugar porque es un edificio notable por el objeto
á que se destina de templo de las leyes,
y en segundo porque es una de esas obras poco comunes que
marcan los grandes cambios de las costumbres y la organización política que
abrazan la naciones.—Pasarán cien años y nuestros venideros señalarán á sus
hijos este edificio, como el palacio que ocuparon las Cortes en el reinado de Isabel
II, juzgando entonces sin pasión y con justa imparcialidad de los adelantos que
hayan tenido las artes después de su construcción.
Una obra monumental como esta, exigía por honor
á las artes, que se abriese un concurso público en la Real Academia de san
Fernando, escogió y propuso la aprobación del que estaba firmado por el señor arquitecto Narciso Pascual Colomer presupuestado en 14.800,000 reales.,
por la elegancia de su exterior respecto de los demás, y mas que todo, por su
buena distribución interior.
Empezóse la obra por la demolición de la
antigua iglesia del Espíritu Santo el 21 de Marzo de 1842, siendo entonces
individuos de la Comisión directiva de las obras los señores Fuente Herrero,
Paz García , Otero , Miranda y López Pinto.— El 10 de octubre de 1843, cuando
se acababa de proclamar por la Nación la mayoría de la reina Isabel II, se puso
la primera piedra al edificio por la mano augusta de Su Majestad con toda la
pompa y gran solemnidad que requería el caso formando la guarnición y en
presencia del gobierno provisional, del que era entonces presidente el señor
don Joaquín María López, con asistencia además de los altos funcionarlos del
Estado: se encerraron en una arca (de plomo las monedas en circulación, los
periódicos del día, la guía de forasteros, un ejemplar de la Constitución de
1837 y la paleta de plata que sirvió á S. M. para echar el material del
cimiento.-
La
paleta de plata que utilizó la reina Isabel II para poner la primera piedra del
edificio del Congreso de los Diputados en 1843.
El Palacio del Congreso de los Diputados
es un edificio de estilo neoclásico construido entre 1843 y 1850, obra del
arquitecto Narciso Pascual y Colomer y es uno de los edificios más emblemáticos
del Madrid después del palacio real.
La Constitución de 1837 fue fruto de la crisis
del Estatuto Real. El enfrentamiento
entre moderados y progresistas impidió la normal y sosegada aplicación de las
reglas del Estatuto Real y en agosto de
1836 los sargentos del Palacio de la Granja se amotinaron y obligaron a la
Reina Gobernadora a poner en vigor la Constitución de 1812 (13 de agosto) y a
convocar Cortes Extraordinarias.
La
Constitución elaborada por una comisión presidida por Agustín Argüelles,
incorporó, por vez primera en nuestra historia constitucional, una declaración
sistemática y homogénea de derechos. Entre los derechos que entonces se
recogieron figuran la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la
libertad de expresión, las garantías penales y procesales, el derecho de
petición, la igualdad el acceso a los cargos públicos y, por supuesto, las
garantías del derecho de propiedad.
El régimen que instauró la Constitución de 1837 fue el
de una Monarquía constitucional. Por un lado, reforzaba los poderes del Rey,
ratificando las facultades, que ya preveía el Estatuto Real, de convocatoria y disolución
de las Cámara, así como el derecho de veto. Pero, a la vez, subrayaba el
carácter limitado de la Monarquía, a través del principio de inviolabilidad del
Rey, que determinaba la necesidad de refrendo ministerial para la eficacia de
sus decisiones, con el contrapeso de que era el monarca quien nombraba y
separaba libremente a los ministros del Gobierno.
Las Cortes se componían de dos cuerpos colegisladores
iguales en facultades: el Congreso de los Diputados y el Senado, denominaciones
que se han mantenido hasta hoy. Con ello, el texto de 1837 se situaba de nuevo
en la línea de las constituciones europeas de la época, como eran la francesa
de 1830 y la belga de 1831. El Congreso de los Diputados se elegía mediante un
sistema de voto censitario. El Senado tenía una composición mixta: por un lado
había senadores de base electiva, designados por el Rey entre los incluidos en
una triple lista que confeccionaban los mismos electores que concurrían a las
elecciones al Congreso, cuyo mandato era de 9 años, siendo renovados por
tercios cada tres años. Por otro, había senadores a título propio, que eran los
hijos del Rey y del heredero inmediato a la Corona desde que cumplían los
veinticinco años.
Se ha dicho que la Constitución de 1837 fue un texto
técnicamente estimable y políticamente conciliador, características que en
otras circunstancias históricas quizá hubiesen permitido el comienzo de una
época política más sosegada. Sin embargo, el período de vigencia de esta
Constitución se caracterizó por la agitación e inestabilidad política que se
mantuvo tanto en la regencia de María Cristina como luego en la regencia de
Espartero y en la mayoría de edad de Isabel II. Esta inestabilidad se
reflejó en la sucesión vertiginosa de Gobiernos (más de once en los primeros
cuatro años, correspondientes a la regencia de María Cristina), en la constante
presión de los progresistas sobre la Regente, más favorable a la postura
moderada, y en la continua tensión entre las dos principales fuerzas políticas,
cada una con sus correspondientes apoyos militares. Esta disgregación interna
de los liberales permitió que el problema carlista no fuese solventado hasta el
abrazo de Vergara entre Maroto y Espartero, el 31 de agosto de 1839.
La Constitución de 1837 fue, pues, una más de las
ocasiones perdidas por el pueblo español para superar sus diferencias. Con ello
se posponía la paz entre las dos Españas: "la España antigua", dice
Pérez Galdós, "representada por el inepto hermano de Fernando VII, y la
España moderna, simbolizada en una niña inocente y una viuda joven, hermosa,
desvalida, dulce y magnánima, que había sabido ablandar con su ternura el
corazón del monstruo a quien la ligó el destino".
Como
consecuencia de la firma de esta constitución se labraron medallas para
conmemorarla.
Medalla Promulgación de la Constitución en 1837 Barcelona.
Anverso:
REINANDO D. ISABEL SEGUNDA
Cabeza
de la reina a derecha, con el pelo recogido.
Reverso:
PROMULGADA EN BARCELONA A LOS 9 DE JULIO DE 1837
El
libro de la Constitución coronado irradiando luz y abierto, con la inscripción
en la pagina izquierda y en cinco líneas CONS / TITU / CIÓN / DE / 1837.
En
la derecha y en cuatro líneas, ART / I. / ART / II.
Modulo:
24 mm.
Peso:
7,38 gr.
Metal:
plata
Año:
1837
Canto: liso
Ceca:
Barcelona
La
acuñación de esta medalla fue realizada por el método de la nueva prensa de volante con el sistema Droz.
Medallista:
Mariano González de Sepúlveda.
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
1837
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la
Constitución de la Monarquía española,Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del
Reino; a todos los que la presente Vieren y
entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la
Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente;
TÍTULO I
De los españoles
Art. 1. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los
dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre españoles,
aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta
de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en
cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir
naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y
publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta
corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir
peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinan las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda
la Monarquía, y en ellos no se establecerá
más que un solo fuero para todos los
españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a
los empleos y cargos públicos, según su
mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a
defender la Patria con las armas cuando sea llamado
por la ley, y a contribuir en proporción de
sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni
separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la
forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere
en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía, o en parte de
ella, de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni
sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al
delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de
confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa
justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el
culto y los ministros de la Religión Católica
que profesan los españoles.
TÍTULO II
De las Cortes
Art. 12. La potestad de hacer las leyes
reside en las Cortes con el Rey
Art. 13. Las Cortes se componen de dos
Cuerpos colegisladores iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los diputados.
TÍTULO III
Del Senado
Art. 14. El número de los senadores será
igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el
Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los
diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde
proponer un número de senadores proporcional a
su población; pero ninguna dejará de tener
por lo menos un Senador.
Art. 17. Para ser Senador se requiere
ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las
demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes
concurran estas cualidades, pueden ser
propuestos para senadores por cualquier
provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección
general de diputados por haber expirado el
término de su encargo, o por haber sido
disuelto el Congreso, se renovará por orden de
antigüedad la tercera parte de los senadores,
los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero
inmediato de la Corona son senadores a la edad
de veinticinco años.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Art. 21. Los diputados se elegirán por el
método directo, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser
español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, y tener las demás
circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas
cualidades, puede ser nombrado Diputado por
cualquier provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por
tres años.
TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años.
Corresponde al Rey convocarlas, suspender
y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso
de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes, y
reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año
las Cortes antes del 1 de diciembre, se
juntarán precisamente en este día; y en el
caso de que aquel mismo año concluya elencargo de los diputados, se empezarán
las elecciones el primer domingo de octubre para
hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán
extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el
rey se imposibilitare de cualquier modo para
el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los Cuerpos
Colegisladores forma el respectivo reglamento para su
gobierno interior, y examina la legalidad de
las elecciones y las calidades de los
individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra
su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura
de entre los mismos senadores, el Presidente
y Vicepresidente del Senado, y éste elige sus
secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en
persona o por medio de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de los
Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro
también, excepto en el caso en que el Senado
juzgue a los ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden
deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 35. Las sesiones del Senado y del
Congreso serán públicas, y sólo en los casos que
exijan reserva, podrá celebrarse sesión
secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos
Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y
crédito público se presentarán primero al
Congreso de los Diputados, y si en el Senado
sufrieren alguna alteración que aquél no
admita después, pasará a la sanción real lo
que los diputados aprobaren definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los
Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad absoluta de votos; pero para votar
las leyes se requiere la presencia de la mitad
más uno del número total de los individuos
que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores
desechare algún proyecto de ley, o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a
proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 40. Además de la potestad legislativa
que ejercen las Cortes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:
1.ª Recibir al Rey, al sucesor inmediato de
la Corona, y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la
Constitución y las leyes.
2 ª Resolver cualquier duda de hecho o
de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
Corona.
3 ª Elegir Regente o
Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitución.
4 ª Hacer efectiva la responsabilidad
de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los senadores y los diputados son
inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados no
podrán ser procesados ni arrestados durante las
sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo
Colegislador, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso, y en el de ser procesados
o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto
posible al respectivo Cuerpo para su
conocimiento y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que
admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión,
empleo que no sea de escala en su respectiva
carrera, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
TÍTULO VI
Del Rey
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e
inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes
reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la
conservación del orden público en lo interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme
a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que la
Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los decretos, reglamentos e
instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se
administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.° Indultar a los delincuentes con arreglo a
las leyes.
4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la
paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.° Disponer de la fuerza armada,
distribuyéndola como más convenga.
6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y
comerciales con las demás potencias.
7.° Cuidar de la fabricación de la moneda, en
la que se pondrá su busto y nombre.
8.° Decretar la inversión de los fondos
destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9.° Nombrar y separar libremente los
ministros.
10.° Nombrar todos los empleados públicos y
conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por
una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar
cualquiera parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en el
Reino.
3.° Para ratificar los tratados de alianza
ofensiva, los especiales de comercio, y los que
estipulen dar subsidio a alguna Potencia
extranjera.
4.° Para ausentarse del Reino.
5.° Para contraer matrimonio, y para permitir
que lo contraigan las personas que sean
súbditos suyos y estén llamados por la
Constitución a suceder en el Trono.
6.° Para abdicar la Corona en su inmediato
sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y su familia se
fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO VII
De la sucesión de la Corona
Art. 50. La Reina legítima de las Españas es
Doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las
Españas será, según el orden regular, de
primogenitura y representación, prefiriendo
siempre la línea anterior a las posteriores; en
la misma línea el grado más próximo al más
remoto; en el mismo grado el varón a la
hembra y en el mismo sexo la persona de más
edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los
descendientes legítimos de doña Isabel II de
Borbón, sucederán, por el orden que queda
establecido, su hermana y los tíos hermanos
de su padre, así varones como hembras, y sus
legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
Art. 53. Si llegaren a extinguirse
todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la
sucesión aquellas personas que sean incapaces
para gobernar o hayan hecho cosa porque
merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido
no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta
cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para
ejercer su autoridad o vacare la Corona
siendo de menor edad el inmediato sucesor,
nombrarán las Cortes, para gobernar el
Reino, una Regencia compuesta por una, tres o
cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la
Regencia será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre del
Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la
autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona
que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea español de
nacimiento; si no le hubiere nombrado, será tutor
el padre o la madre mientras permanezcan
viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes,
pero no podrán estar reunidos los encargos de
Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX
De los ministros
Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o
dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá
ser firmado por el Ministro a quien
corresponda, y ningún funcionario público dará
cumplimiento a lo que carezca de este
requisito. Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar
parte en las discusiones
de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo
tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X
Del poder judicial
Art. 63. A los Tribunales y Juzgados
pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales;
sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los
Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus facultades, el
modo de hacerlas, y las calidades que han de
tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales
serán públicos, en la forma que determinan las leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser
depuesto de su destino temporal o perpetuo,
sino por sentencia ejecutoria; ni suspendido
sino por auto judicial, o en virtud de orden
del Rey, cuando éste, con motivos fundados,
le manda juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables
personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 68. La justicia se administra en nombre
del Rey.
TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de los
Ayuntamientos
Art. 69. En cada provincia habrá una
Diputación provincial, compuesta del número de
individuos que determine la ley, nombrados
por los mismos electores que los diputados a
Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los
pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley concede este derecho.
Art. 71. La ley determinará la organización y
funciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
TÍTULO XII
De las contribuciones
Art. 72. Todos los años presentará el
Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los
gastos del Estado para el año siguiente, y el
plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de la
recaudación e inversión de los caudales
públicos para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse
ninguna contribución ni arbitrio que no esté
autorizado por la ley de presupuestos u otra
especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita para
disponer de las propiedades del Estado y para
tomar a préstamo para disponer de las
propiedades del Estado y para tomar caudales a
préstamo sobre el crédito de la Nación.
TÍTULO XIII
De la fuerza militar
Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a
propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de
milicia nacional, cuya organización y
servicio se arreglará por una ley especial; y
el Rey podrá en caso necesario disponer de
esta fuerza dentro de la respectiva
provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.
Artículos adicionales
Art. 1. Las leyes determinarán la época y el
modo en que se ha de establecer el Juicio por
Jurados para toda clase de delitos.
Art. 2. Las provincias de Ultramar serán
gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta
Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre
de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II.
María Cristina, Reina Gobernadora.
http://www.congreso.es/docu/constituciones/1834/proceres.pdf
http://www.congreso.es/docu/constituciones/1834/reglamento.pdf
http://www.foroxerbar.com/viewtopic.php?t=6156
Hemerotecadigital, “La ilustración, periódico universal” (paleta
de plata que utilizó la reina Isabel II para poner la primera piedra del
edificio del Congreso de los Diputados).