TÍTULO I
De los españoles
Art. 1. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los
dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre
españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido
carta de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado
vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por
adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del
Rey.
Art. 2. Todos los españoles pueden
imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de
imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de
dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinan las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en
toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá
más que un solo fuero para todos los
españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Art. 5. Todos los españoles son
admisibles a los empleos y cargos públicos, según su
mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a defender
la Patria con las armas cuando sea llamado
por la ley, y a contribuir en proporción
de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso,
ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en
la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado
exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía, o en
parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser
procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes
anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de
confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa
justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener
el culto y los ministros de la Religión Católica
que profesan los españoles.
TÍTULO II
De las Cortes
Art. 12. La potestad de hacer las leyes
reside en las Cortes con el Rey
Art. 13. Las Cortes se componen de dos
Cuerpos colegisladores iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los diputados.
TÍTULO III
Del Senado
Art. 14. El número de los senadores será
igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por
el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran
los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde
proponer un número de senadores proporcional a
su población; pero ninguna dejará de
tener por lo menos un Senador.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser
español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás
circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes
concurran estas cualidades, pueden ser
propuestos para senadores por cualquier
provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección
general de diputados por haber expirado el
término de su encargo, o por haber sido
disuelto el Congreso, se renovará por orden de
antigüedad la tercera parte de los
senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del
heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad
de veinticinco años.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Art. 21. Los diputados se elegirán por
el método directo, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere
ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, y tener las demás
circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas
cualidades, puede ser nombrado Diputado por
cualquier provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos
por tres años.
TÍTULO V
De la celebración y facultades de las
Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los
años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender
y cerrar sus sesiones, y disolver el
Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras
Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir
algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se
juntarán precisamente en este día; y en
el caso de que aquel mismo año concluya elencargo de los diputados, se
empezarán las elecciones el primer domingo de octubre para
hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán
extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el
rey se imposibilitare de cualquier modo
para el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los Cuerpos
Colegisladores forma el respectivo reglamento para su
gobierno interior, y examina la
legalidad de las elecciones y las calidades de los
individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados
nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada
legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente
y Vicepresidente del Senado, y éste
elige sus secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las
Cortes, en persona o por medio de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de
los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro
también, excepto en el caso en que el
Senado juzgue a los ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no
pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los
casos que
exijan reserva, podrá celebrarse sesión
secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los
Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones
y crédito público se presentarán primero al
Congreso de los Diputados, y si en el
Senado sufrieren alguna alteración que aquél no
admita después, pasará a la sanción real
lo que los diputados aprobaren definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de
los Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad absoluta de votos; pero para
votar las leyes se requiere la presencia de la mitad
más uno del número total de los
individuos que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos
Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le
negare el Rey la sanción, no podrá
volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 40. Además de la potestad
legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:
1.ª Recibir al Rey, al sucesor inmediato
de la Corona, y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la
Constitución y las leyes.
2
ª Resolver cualquier duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a
la sucesión a la
Corona.
3
ª Elegir Regente o Regencia del
Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitución.
4
ª Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán
acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los senadores y los diputados
son inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados
no podrán ser procesados ni arrestados durante las
sesiones sin permiso del respectivo
Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso, y en el de ser
procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cortes, se deberá dar cuenta lo más
pronto posible al respectivo Cuerpo para su
conocimiento y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que
admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión,
empleo que no sea de escala en su
respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, quedan sujetos a
reelección.
TÍTULO VI
Del Rey
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e
inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar
las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la
conservación del orden público en lo
interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior,
conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las
leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que
la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que
sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se
administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.° Indultar a los delincuentes con
arreglo a las leyes.
4.° Declarar la guerra y hacer y
ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.° Disponer de la fuerza armada,
distribuyéndola como más convenga.
6.° Dirigir las relaciones diplomáticas
y comerciales con las demás potencias.
7.° Cuidar de la fabricación de la
moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.° Decretar la inversión de los fondos
destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9.° Nombrar y separar libremente los
ministros.
10.° Nombrar todos los empleados
públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las
leyes.
Art. 48. El Rey necesita estar
autorizado por una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar
cualquiera parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en
el Reino.
3.° Para ratificar los tratados de
alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que
estipulen dar subsidio a alguna Potencia
extranjera.
4.° Para ausentarse del Reino.
5.° Para contraer matrimonio, y para
permitir que lo contraigan las personas que sean
súbditos suyos y estén llamados por la
Constitución a suceder en el Trono.
6.° Para abdicar la Corona en su
inmediato sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y su
familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO VII
De la sucesión de la Corona
Art. 50. La Reina legítima de las
Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las
Españas será, según el orden regular, de
primogenitura y representación,
prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en
la misma línea el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado el varón a la
hembra y en el mismo sexo la persona de
más edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los
descendientes legítimos de doña Isabel II de
Borbón, sucederán, por el orden que
queda establecido, su hermana y los tíos hermanos
de su padre, así varones como hembras, y
sus legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las
líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos, como más convenga a la
Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de
la sucesión aquellas personas que sean incapaces
para gobernar o hayan hecho cosa porque
merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su
marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la
Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta
cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare
para ejercer su autoridad o vacare la Corona
siendo de menor edad el inmediato
sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el
Reino, una Regencia compuesta por una,
tres o cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la
Regencia será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre
del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la
autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona
que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea español de
nacimiento; si no le hubiere nombrado, será tutor
el padre o la madre mientras permanezcan
viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes,
pero no podrán estar reunidos los
encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX
De los ministros
Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o
dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá
ser firmado por el Ministro a quien
corresponda, y ningún funcionario público dará
cumplimiento a lo que carezca de este
requisito. Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar
parte en las discusiones
de ambos Cuerpos Colegisladores; pero
sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X
Del poder judicial
Art. 63. A los Tribunales y Juzgados
pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y
criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo
juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los
Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus
facultades, el modo de hacerlas, y las calidades que han de
tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias
criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá
ser depuesto de su destino temporal o perpetuo,
sino por sentencia ejecutoria; ni
suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden
del Rey, cuando éste, con motivos fundados,
le manda juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables
personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 68. La justicia se administra en
nombre del Rey.
TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de
los Ayuntamientos
Art. 69. En cada provincia habrá una
Diputación provincial, compuesta del número de
individuos que determine la ley,
nombrados por los mismos electores que los diputados a
Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de
los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley concede este
derecho.
Art. 71. La ley determinará la
organización y funciones de las Diputaciones provinciales y de los
Ayuntamientos.
TÍTULO XII
De las contribuciones
Art. 72. Todos los años presentará el
Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los
gastos del Estado para el año siguiente,
y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de
la recaudación e inversión de los caudales
públicos para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse
ninguna contribución ni arbitrio que no esté
autorizado por la ley de presupuestos u
otra especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita
para disponer de las propiedades del Estado y para
tomar a préstamo para disponer de las
propiedades del Estado y para tomar caudales a
préstamo sobre el crédito de la Nación.
TÍTULO XIII
De la fuerza militar
Art. 76. Las Cortes fijarán todos los
años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos
de milicia nacional, cuya organización y
servicio se arreglará por una ley
especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de
esta fuerza dentro de la respectiva
provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.
Artículos adicionales
Art. 1. Las leyes determinarán la época
y el modo en que se ha de establecer el Juicio por
Jurados para toda clase de delitos.
Art. 2. Las provincias de Ultramar serán
gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta
Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre
de mi augusta hija la Reina Doña Isabel
II. María Cristina, Reina Gobernadora.
Esta nueva situación
política llevó por supuesto a un cambio en los tipos y leyendas de la moneda,
así por orden de 28 de octubre de 1836 y decreto ley de 30 de noviembre de 1836
se modificaban las leyendas, ahora se toman las que se aprobaron en época del
Trienio Liberal, el Decreto decía lo siguiente:
“ Doña Isabel II por la gracia de Dios y por
la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas, y en su nombre Doña
María Cristina de Borbón, Reina Regente
Gobernadora del Reino, a todos los que las
presentes vieren y entendieren, sabed: Las Cortes,
habiendo examinado la propuesta de S. M.
sobre las variaciones que convendría hacer en la
acuñación de la moneda, adaptables al
régimen constitucional, han aprobado: La moneda se
acuñará con los mismos tipos, tamaños y
contornos que se hace en la actualidad, poniendo
en el anverso Isabel II por la gracia de
Dios y la Constitución y en el reverso Reina de las
Españas.
Como puede verse la
referencia política es el período constitucional del Trienio Liberal, se vuelve
al concepto plural de las Españas y se suprime la referencia a las Indias, ya
independientes, siendo este modelo de leyenda el que se seguirá prácticamente en
todas las acuñaciones posteriores.
Escudo cedido por el compañero “ Lanzarote” del foro Imperio Numismático.
1 MARAVEDÍ
1 Maravedí con ceca Segovia
Marca de ceca acueducto
Año de acuñación de esta pieza 1842
1 Maravedí con ceca Jubia
Marca de ceca "J"
Año de acuñación de esta pieza 1842
1 Maravedí con ceca Jubia
Marca de ceca "J"
Año de acuñación de esta pieza 1843
1 Maravedí con ceca Madrid
Marca de ceca " DG"
Año de acuñación de esta pieza 1842
Las primeras acuñaciones en las monedas
de 1 maravedi fueron en 1842 ya que los punzones y matrices llegaron ese mismo año a la ceca.
Se labraron monedas de 1 maravedi en
las cecas de Jubia, Madrid y Segovia.
El material con el que fue acuñada fue
cobre.
Con un peso de 1,4 Gramos y un diámetro
de 15 mm.
Anverso: Isabel 2ª por la gracia de
Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas,
Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el centro
el escusón de Borbon.
Marca de Ceca:
JUBIA: .J.
MADRID: DG ( Departamento de Grabado)
SEGOVIA: Acueducto.
Cuando salieron a
circulación estas monedas, Isabel tenía 12 años de edad.
2 Maravedí con ceca Segovia
Marca de ceca acueducto
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
Desde 1838 hasta 1850
2 Maravedí con ceca Madrid
Marca de ceca Madrid
Los años que se acuñaron estas piezas fue
1837
2 Maravedí con ceca Jubia
Marca de ceca "J"
Con ceca Jubia nos podemos encontrar con iniciales "J" y " Jª "
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
1838, 1840,1841, 1842, 1844, 1848, 1849.
2 Maravedí con ceca Barcelona
Marca de ceca "Bª"
Los años que se acuñaron estas piezas fue
1858
En las monedas de 2 Maravedis no
llegaron los punzones y matrices hasta 1838, por lo tanto sus primeras
acuñaciones empezaron ese mismo año.
Se labran monedas de 2 maravedis en las
cecas de Barcelona, Jubia, Madrid y Segovia.
El material con el que fue acuñada fue
cobre.
Con un peso de 2,2 Gramos y un diámetro
de 19 mm.
Anverso: Isabel 2ª por la gracia de
Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas,
Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el
centro el escusón de Borbon.
Marca de Ceca:
BARCELONA: B - Bª
JUBIA: .J.
MADRID: DG ( Departamento de Grabado)
SEGOVIA: Acueducto.
Las monedas de 1 y 2 maravedis no se
llegaron acuñar con leyenda monárquica, solamente se labraron con leyenda
constitucional.
( Leyenda Constitucional hace alusión a la Constitución ).
4 MARAVEDÍS
4 Maravedí con ceca Segovia
Marca de ceca acueducto
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
Desde 1837 hasta 1850
4 Maravedí con ceca Barcelona
Marca de ceca "Bª"
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
1853, 1855.
4 Maravedí con ceca Jubia
Marca de ceca "J"
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
1836, 1837, 1840, 1841, 1842, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850.
Se labran monedas de 4 maravedis en las
cecas de Barcelona, Jubia y Segovia.
El material con el que fue acuñada fue
cobre.
Con un peso de 4,5 Gramos y un diámetro
de 24 mm.
Anverso: Isabel 2ª por la gracia de
Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas,
Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el
centro el escusón de Borbon
Marca de Ceca:
BARCELONA: B - Bª
JUBIA: .J.
SEGOVIA: Acueducto.
8 MARAVEDÍS
8 Maravedí con ceca Barcelona
Marca de ceca "Bª"
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1858.
8 Maravedí con ceca Jubia
Marca de ceca "J"
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
Desde 1837 hasta 1850

Aquí tenemos un RARO caso de esta moneda con marca de ceca "Jª" Jubia con valor en anverso y leyenda Constitucional en 1836.
8 Maravedí con ceca Segovia
Marca de ceca acueducto
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
Desde 1837 hasta 1850
Se labran monedas de 8 maravedis en las
cecas de Barcelona, Jubia y Segovia.
El material con el que fue acuñada fue
cobre.
Con un peso de 9,8 Gramos y un diámetro
de 29 mm.
Anverso: Isabel 2ª por la gracia de
Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas,
Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el
centro el escusón de Borbon
Marca de Ceca:
BARCELONA: B - Bª
JUBIA: .J.
SEGOVIA: Acueducto.
El Canto de esta serie de monedas fue ya acuñado con “virola
partida” .
Esta serie de monedas fueron acuñadas a “volante” ( Llamado también Balancín ).
La mayor parte del metal
utilizado para acuñar estas monedas fue cogido de las monedas anteriores.
Los grabadores de estas monedas fueron
:
Mariano González de
Sepúlveda.
Remigio Vega.
En el Anverso de las monedas con leyenda constitucional podemos ver
dos bustos diferentes oficiales de Isabel II en los que reflejan el paso de la
edad.
Los bustos de la reina miran a
derecha.
8 MARAVEDÍS CECA PAMPLONA:
En estos primeros años del reinado concretamente en 1837 se acuñan en Pamplona piezas de 8 maravedís en bronce
fundido, como podemos ver fue acuñada con leyenda constitucional, haciendo alusión a la Constitución.
Se puede decir que fue una moneda de necesidad.
8 Maravedí ceca Pamplona
Marca de ceca PP
Su año de acuñación fue solamente 1837
Anverso: Isabel 2ª por la gracia de Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas, Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el centro el escusón de Borbon.
Estas monedas no tienen un peso exacto ya que suele variar al ser una moneda fundida.
Bibliografia:Texto sobre la constitución: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/ConstEsp1812_1978/Const1837
Fotos de las monedas sacadas de subasta Aureo 28 de abril de
2011.
Foto 8 Maravedis 1837 Pamplona, subasta 25 Junio 2014. Ibercoin