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lunes, 14 de octubre de 2013

Enseñanza para los alumnos de la Escuela de Grabado

El 24 de julio de 1804 con la creación del Departamento de Grabado y Construcción de Instrumentos y Máquinas  para la moneda se creó también la Escuela de grabado con Pedro González de Sepúlveda como grabador general y su hijo Mariano como segundo.
Como ayudantes de grabado de medallas estaban, José Ignacio de macazaga y los discípulos Isidro Merino, José Muñoz, Rafael Plañiol, Remigio Vega Y José María Amat.

La Academia de San Fernando tuvo una importante participación gracias al establecimiento en 1831 de las clases de grabado de medalla, que no se convocaban desde su interrupción forzosa en 1808.

Como director de estudios estaba Félix Sagau, antiguo grabador general y entre los alumnos que allí se formaron estuvieron Luis Marchionni , Eduardo Fernández Pescador  y  Alberto Estruch.

Queriendo el Rey nuestro Señor que en sus Reales Casas de Moneda se establezca el sistema de virola, á fin de que se labre aquella con toda la perfección posible  y no pudiendo tener cumplimiento esta Soberana voluntad si no se restablece la uniformidad en las labores, partiendo de un centro facultativo todas las disposiciones que son indispensables al efecto ha mandado S. M. que se observen las reglas siguientes:
Prensa de volante.  Imagen de Aureo.

Para que continúe el buen método de enseñanza en el departamento de grabado , y al mismo tiempo que el Grabador general tenga en los complicados trabajos que se van á emprender una persona de su confianza y de mérito (como han tenido sus antecesores), que estando a sus inmediatas órdenes coopere al buen desempeño de aquellos, y en atención a que D. Remigio Vega, Grabador principal de la Casa de Madrid,  reúne no solo aquellas dos cualidades, sino cuantos conocimientos y antecedentes son indispensables para formar un buen profesor, será considerado en adelante como segundo de aquel sustituyéndole en caso de ausencia ó enfermedad, y con opción.

Real orden con la instrucción y plan de enseñanza para los alumnos de grabado de las Reales Casas de Moneda.

Siendo conforme a las soberanas intenciones que en el departamento de grabado y construcción de instrumentos y máquinas para la moneda se restablezca la escuela bajo la dirección del Grabador general, y a las inmediatas ordenes del Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, como Superintendente general de Reales Casas de Moneda, donde se continúe formando profesores útiles que puedan servir en ellas con el desempeño que exige la importancia de sus cargos, a continuar en toda la perfección posible dicha moneda, ha venido S. M. en mandar que por ahora se divida la escuela en dos clases, en lugar de tres que eran antes, y que se observen los artículos siguientes.

1º- Los alumnos que se presenten en la escuela han de ser precisamente jóvenes que no pasen de 24 años, ni tengan tampoco menos de doce, con informes de buena conducta y que se hallen con algunos principios de dibujo y modelo, examinándolos el Grabador general antes de ser propuestos como tal.

2º- Todos los alumnos asistirán diariamente a la escuela un año entero, sin sueldo alguno y en clase de supernumerarios  para que en este tiempo se asegure el Grabador general de su talento y aplicación, y para que ellos por su parte enterados de las obligaciones que tienen que desempeñar,  de la dificultad de la profesión y su larga carrera, determinen con pleno conocimiento si les acomoda o no continuarla, pues empezando el segundo año en que entren al goce de los sueldos quedarán sujetos a servir los destinos respectivos con arreglo a esta Instrucción y disposición.

3º- A los alumnos de primera clase será el objeto principal aplicarlos al grabado de medallas, sellos, firmas y de mas objetos del primer orden que se necesite.
deberán aprender geometría, delineación de arquitectura y perspectiva, que les facilite el conocimiento de las máquinas, simetría, anatomía , dibujo y modelo, pues sin estos conocimientos no se puede formar un buen grabador de medallas. También se les instruirá en las operaciones de lima, torno y forja  como que de esta clase han de salir los grabadores generales, y por consiguiente enseñar a los otros a su tiempo.


4º-  Los alumnos de la segunda clase será su principal destino de talladores  y para el desempeño de las obras de este cargo  se les instruirá mas principalmente en la parte práctica  como sacar punzones y repararlos, recochos , temples, multiplicación de troqueles, mecanismo del volante y de mas instrumentos y maquinas de la moneda, debiendo reunir como es preciso una mediana habilidad en el grabado.   

5º- Sin embargo de que para el buen orden y mas pronta instrucción, se divide la escuela en dos clases, como es factible que en la segunda se halle algún joven que por su disposición ó genio natural sea mas a propósito para la primera, cuidará el Grabador general de dirigirle é instruirle con arreglo a esta circunstancia, y lo propondrá al tiempo de entrar a ejercer cualesquiera de las plazas.  

6º- Los alumnos asistirán a la Escuela de Grabado todos los días del año  excepto los festivos de primera clase  a las horas que se señalen  y en caso de que alguno por indisposición repentina no pueda concurrir  dará aviso pero pasado el  tercer día deberá hacer constar la imposibilidad del desempeño de su obligación.

7º- -  Los alumnos trabajarán en cuanto se les ordene  y al presentar el resultado para su corrección lo harán con docilidad, obediencia y exactitud  y cuando el Grabador general lo juzgue conveniente  con arreglo a los trabajos del departamento y labores de la talla, concurrirán a la Academia de San Fernando para su mayor progreso,  particularmente aquellos que se hallen bastante adelantados para seguir el estudio del modelo vivo, por ser una de las cosas que no es fácil lograr con comodidad fuera de dicha Academia.


8º- Aunque la oficina de la talla es inseparable de la escuela , sin embargo , para que haya el mejor orden y distribución de trabajos, con arreglo a las labores diarias de la Casa de la Moneda y que estas no se interrumpan, formará una sección de aquella al cargo del Grabador principal de dicha Casa y dos ayudantes sacados del seno de la referida escuela, estos ayudarán cuando lo permitan dichas labores  a los de mas trabajos del departamento y los alumnos ayudarán a aquellos en las de su cargo conciliándose por este medio la mayor instrucción de dichos alumnos con el mejor servicio de S. M.

9º- Si por algún accidente de enfermedad, que se debilite algún alumno de la vista, firmeza de pulso u otro de los que le impidan seguir la carrera del grabado  pero que no se inutilice para otros ministerios de las Casas de Moneda, como Guarda cuños, Guardamateriales, Maestro de moneda, Balanza ú otro equivalente, se les atenderá con preferencia y verificado su acomodo les cesará el sueldo de alumno  para reemplazarle en su lugar otro idóneo  y no gravar a la Real Hacienda y para que esta regla tenga el debido cumplimiento  no se proveerá plaza alguna del ramo facultativo (excepto en la ley) de las Casas de Moneda sin preguntar antes al Grabador general si se halla alguno de aquellos en el caso que se cita.

10º- Si por algún motivo se les asignase a alguno de los alumnos a alguna de las Casas de Moneda dispondrá el Grabador general se le franqueen las medallas que posee la escuela para que saque vaciados de ellas en cera, azufre , yeso ú otra materia, que no perjudiquen los originales  y por los cuales se economice el gasto que sería cuantioso en cualquier metal. Igualmente les equipará de una colección de modelos ó dibujos de los principales instrumentos y máquinas pertenecientes a la fabricación de la moneda.

11º- Se suministrará á los alumnos bajo su recibo las herramientas, materiales y de mas auxilios indispensables y si se destruyesen o extraviasen por su culpa o descuido, abonarán su importe.

12º- Si alguno de los alumnos cometiere alguna falta de cualquier género que sea  y reprendido por el Grabador general hasta tercera vez reincidiese este le suspenderá y dará cuenta al Superintendente general exponiendo los motivos para que se tome la providencia que parezca oportuna.

13º- Los sueldos de los alumnos y de mas gastos de la escuela igualmente que todos los del establecimiento del grabador se pagarán puntualmente  cualesquiera que sean las estrecheces del Real Erario  en la Tesorería de Corte.

14º- El número de los alumnos no podrá exceder de seis incluso los dos destinados a la sección de la talla con el titulo de Ayudantes de cuyo total tres pertenecerán a la primera clase.

15º-  La clase y sueldo de los alumnos serán los siguientes: Los de primera clase serán considerados como oficiales séptimos de la Real Hacienda y gozarán de ocho mil reales anuales  y los de segunda clase serán  considerados como oficiales novenos y gozarán de cinco mil reales. 

16º-  No se admitirá en la escuela a ningún alumno bajo denominación de meritorio ni otra alguna, sino en virtud de Real orden. 

17º-  Últimamente y a fin de estimular y recompensar a los alumnos más beneméritos y aplicados  se distribuirán tres premios cada dos años.
El programa de estos y de las obras que deberán ejecutarse para obtenerlos le formará el Grabador general  y lo presentará a la superioridad para su aprobación por medio del Superintendente general de las Reales Casas de Moneda  cuidando de verificarlo con bastante anticipación a fin de que les quede a los alumnos un año para ejecutar dichas obras  por ser estas de género que necesitan tiempo y más si ocurren labores extraordinarias. 

18º- Si la experiencia manifestase la necesidad de modificar añadir, suprimir alguna regla o cláusula de este plan de enseñanza , el Grabador general lo expondrá al Superintendente general.

Madrid 31 de Marzo de 1828.
Luis Lopez Ballesteros.

Igualmente fue trascendental la creación en 1857 de la Escuela Especial de Pintura, Escultura y Grabado en la que trabajaban como profesores algunos de los anteriores alumnos y en la que estudiaron José Esteban y Lozano, Enrique Noney y Gálvez y Victorino González.

Este será otro tema a tratar.

La Escuela de Grabado y Diseño Gráfico se creó en 1990 con el objetivo de dar continuidad en España a las técnicas tradicionales del arte del grabado y evitar de este modo su desaparición.





Fuentes: Libro, Decretos del rey nuestro señor don Fernando VII.









jueves, 8 de noviembre de 2012

Mariano González de Sepúlveda


La familia Sepúlveda, nuevos sistemas de acuñación  y la Escuela de Grabado.


La fabricación de moneda es una de las industrias más antiguas que se conoce.
Los artistas grabadores preocupados por conseguir un producto los más bello y perfecto posible  ponen todo su interés en la técnica de acuñación y el perfeccionamiento de los utensilios.

Desde el siglo XVII en Francia se acuñaban las monedas con prensas de volante y en España un siglo más tarde,  esto requería la utilización de mejores y más cantidad de troqueles para acuñar moneda.
En esta evolución podemos nombrar a tres personas destacables, el Grabador Jean-Pierre Droz el ingeniero mecánico philippe Gengembre y el introductor en España de esta tecnología el grabador Mariano González de Sepúlveda.

Mariano González de Sepúlveda

La principal idea de todo esto era dejar de fabricar una moneda sin forma como en los anteriores siglos y fabricar una moneda digna y difícil de falsificar. Todo esto consistía en que todos los cuños que se utilizasen en su fabricación fuesen lo más iguales posibles entre si.
Fue el grabador  general  Tomás Francisco Prieto  quien consiguió dar forma a un proyecto para unificar las matrices de las que se obtendrán todos los troqueles de todas las casa de moneda españolas, peninsulares y de ultramar, la creación de una “ Escuela de Grabado”,  que junto con los alumnos y Prieto llevaron al frente una empresa colosal.

El sucesor de Tomas Francisco Prieto fue Pedro González de Sepúlveda, que fue el principal de sus alumnos. Pedro apoyado por su amigo omnipotente Godoy pone en marcha un proyecto aun más innovador;   Crear un establecimiento independiente de la Casa de la Moneda de Madrid, allí se fabricaran como decía su antecesor las matrices y punzones que se enviaran a todas las casas, donde los talladores particulares de cada una de ellas se encargarían de completar los troqueles.  

Tomás Francisco Prieto  


Para llevar a cabo todo este proyecto era necesario mandar a dos técnicos al taller de Jean-Pierre Droz en parís  para que se formaran en los métodos más punteros de reproducción de troqueles,  uno de ellos fue “ Mariano  González de Sepúlveda”.

Mariano  González de Sepúlveda nació en Madrid el 8 de Septiembre de 1774. Su padre Pedro González de Sepúlveda un joven de treinta años estaba empezando a mejorar a la sombra de su suegro, el grabador general  Tomás Francisco Prieto, que lo había incorporado a la Escuela de Grabado creada por él en la casa de la Moneda de Madrid.

La formación de Mariano fue rápida, consiguiendo enseguida diversos premios, gracias por un lado al empuje de su padre y por otro al escaso interés que despertaba el grabado en hueco entre los jóvenes.  A los diecinueve años obtuvo el premio de grabado en hueco que concedía anualmente la Real Academia de San Fernando, y con veintiuno en 1795 ya era académico de mérito , había estudiado geometría, arquitectura y perspectiva.

El 11 de Abril de 1797  Mariano  González de Sepúlveda salió hacia París con una pensión de 12.000 reales anuales más 6000 reales como ayuda para el viaje,( la mitad de lo que ganaba su padre como grabador), concedido el 26 de marzo por el gobierno español para perfeccionar el grabado en hueco junto al artista Jean-Pierre Droz.


El 21 de Agosto partía también para París junto con Agustín de Betancourt, Antonio Malacuera, con 10.000 reales de sueldo más los diez diarios que cobraba entonces y 5000 de ayuda para el viaje. Malacuera era limador de la Casa de la Moneda de Madrid desde 1772 en la que había sido contratado para ayudar a Tomás Francisco Prieto, nació en Gárgoles de Abajo, Guadalajara y fue un destacado ebanista durante sus primeros años. Pedro aconsejaba a su hijo que estuviese siempre atento a las ideas de Malacuera.

Agustín de Betancourt ,( personaje clave en la Europa del siglo XIX, como ingeniero, constructor e inventor, nació en el Puerto de la Cruz, Tenerife), habria tenido un papel importante en la propia iniciativa del envío de mariano a Paris.


Agustín de Betancourt
 La estancia de Sepúlveda en Paris fue de seis años y aparte de perfeccionar su arte se instruyo en la mecánica, aprendiendo con la ayuda de Malacuera todo lo relativo a la construcción de las prensas de volante que había inventado el grabador ingeniero La Chaux-de-Fonds, y en todo lo relativo en la multiplicación de troqueles. A partir de 1801 se dedico además al aprendizaje de la estereotipia que después introduciría en España.

Fue el discípulo más aventajado de Droz. Junto a su padre dio los primeros pasos para la fundación del Departamento de Grabado y construcción de Maquinas para la Moneda.

En realidad el control sobre la actividad y progresos de Mariano en Paris, fue su padre Pedro.

Su padre Pedro tenía muy claro lo que se necesitaba en Madrid y por tanto lo que Mariano tenía que aprender por encima de todo. Le aconsejo que apuntase todo y utilizase un cuaderno, le pedía un minucioso plan de trabajo.

 En agosto de 1801 la Junta de la Real Academia Española solicito a Pedro Cevallos primer secretario de estado las gestiones para la importación del método de la estereotipia. El día 4 se hizo cargo de ello a Fernando de la Serna Santander, cónsul en Paris y conocido de la familia Sepúlveda, inmediatamente se pensó que el propio Mariano sería la persona adecuada para aprenderlo.  Con este motivo, el 16 de diciembre se le comunico la ampliación del plazo de su pensión y se le aumentaron sus honorarios en 5000 reales de vellón.

Se conocía con el nombre de estereotipia a la realización de impresiones tipográficas por medio de planchas en vez de  bloques de tipos móviles, como se hacía en la invención de Johannes Gutenberg.

A principios de febrero de 1802 con ocasión del envío de las medallas que había realizado  en 1801 con el nuevo volante, Mariano adjunto la solicitud a Carlos IV de ser nombrado segundo grabador general y honorario de cámara para ayudar a su padre que ya tenía 58 años.  El 7 de febrero se emitió el nombramiento solicitado con un sueldo de 17.000 reales de vellón.

A su regreso a Madrid el día 22 de febrero de 1803 Mariano solicitaba al ministro Cevallos que el volante de sistema Droz que estaban a punto de llegar a Madrid fuera instalado de acuerdo con los deseos de Godoy, en un sitio espacioso y seguro, con buena luz y por su situación local  de recibir a Su Majestad, para que sea testigo de sus operaciones.
Una vez en Madrid se construyeron unos hornos para la multiplicación de troqueles y una maquina de abrir roscas . El sitio elegido para su instalación fue unas dependencias del palacio de Buen Retiro y se pensaba llamar al establecimiento Casa Real de Medallas  o Real Casa de la Moneda de Medallas.

En un escrito a Cevallos Mariano insistía en que el director del organismo debía ser el grabador general, en ese momento su padre, Pedro, debería estar directamente a las ordenes del propio ministerio de Estado, evitando las intromisiones de jefes subalternos que por falta de conocimientos en las artes no sirven nada más que para interrumpir las ideas del artista.

Cinco días más tarde contestaba el primer ministro al padre y al hijo por separado, en sentido afirmativo a todo lo referente a la instalación de las maquinas, incluyendo la dependencia a él, lo que quería decir que se dejaba de lado al superintendente de la Casa de la Moneda de Madrid que en ese momento era Manuel Laso, cuya relación con Pedro no era excelente.

Al final las maquinas no llegaron a instalarse en el retiro.

En marzo de 1803 aparecen noticias del interés por varios edificios disponibles para albergar el departamento de Grabado y Maquinas, finalmente fue uno que se encontraba en la Carrera de san Francisco numero 1. En Abril se reconocía como buen edificio por parte de Mariano y Juan de Villanueva, arquitecto mayor de palacio.

El 3 de mayo de 1803 Soler comunica oficialmente a Pedro la posesión del edificio , el día 8 de junio recibió todas las llaves y el dia 16 empezó el traslado de enseres.  El día 28 de junio se produce el traslado de la pieza del volante.

Tras la visita de algunos altos funcionarios del ministerio el 17 de febrero y del propio ministro Soler,  el Departamento estaba preparado para una visita real, que tuvo lujar el 24 de julio de 1804.     El rey llego junto con el príncipe de la Paz, el conde Altamira y los capitanes de guardias,  se fueron muy contentos de su funcionamiento y se les regalaron monedas doradas a los jefes de Palacio.  ( Ese día se les dio día libre a todos los oficiales y operarios y sueldo doble ).

Mariano estuvo favorecido entre 1800   1808 por Godoy , cuyo padre José Godoy  era paisano y valedor de Pedro González de Sepúlveda.



Manuel Godoy

Por fin durante el verano de 1805 una vez publicada la normativa legal pertinente y contratado el personal y los alumnos de grabado, el Departamento está en marcha y en disposición de enviar a Godoy unas muestras de piezas corrientes elaboradas allí junto con algunas quejas acerca del tratamiento de que están siendo objeto los Sepúlveda y en especial Pedro, por parte de los responsables de la Casa de la Moneda, ( La Casa de la Moneda se había hecho cargo de este departamento incluido todos sus gastos y  el salario de Mariano el cual llevaba sin cobrar desde su regreso a Madrid ).
Una vez montado el Departamento en septiembre de 1805, Mariano consigue un permiso para ausentarse de Madrid durante cuatro meses por un dolor en el pecho, esa prorroga se alargo hasta finales de septiembre de 1806, en ese periodo de tiempo se traslado a Paris donde podría conocer las últimas novedades en la técnica de acuñación de las nuevas prensas diseñadas por Philippe Gengembre. Posiblemente el dolor en el pecho fuese una escusa para aprender la nueva técnica, ya que aun contaban con el apoyo de Godoy.

Busto de Philippe Gengembre

La guerra y los cambios inesperados del reinado de Fernando VII impidieron que el sistema de Gengembre no pusieran en marcha hasta 1833.
Durante el régimen de José I encontramos el nombre de Mariano González de Sepúlveda, a actividades no relacionadas con el Departamento de Grabado. En 1810 Mariano aparece nombrado como uno de los tres directores del - Conservatorio de Artes y Oficios – que pretendió establecer el rey José I, os otros dos directores eran José María Lanz y Bartolomé Sureda.
Mariano recibió un titulo por parte de José I, como grabador, “ chevalier de l’Ordre Royale d’Espagne”, esto influirá en que Mariano tuviera que exiliarse a finales de 1813, donde ejerció como grabador durante unos años.

Tanto el padre como su hijo Mariano recibieron por parte de algunos de sus enemigos, o más bien envidias, una denuncia en la que se acusaba a Pedro de tener colocados a todos sus hijos en el Departamento, y de haber grabado cuños para monedas a nombre de Manuel I rey de las Indias. La derrota de Napoleón y la restauración borbónica en España represento para Pedro un autentico calvario, que en 1813 tenía 69 años.

La actitud hacia Pedro González de Sepúlveda del superintendente interino de la casa de la Moneda de Madrid tras la evacuación de los franceses, Cristóbal de Ilarraza, era insoportable, todo por cuestiones políticas y por llevar el control del Departamento de Grabado.

En marzo de 1814 Pedro fue relevado de su cargo y sustituido por Félix  Sagau, uno de sus discípulos. Pedro solicito estar en su cargo los pocos días que le quedaban de vida,  y morir con el honor debido a un artista que a vivido siempre dedicado al trabajo de la patria.  A pesar de todo y contando de no verse abandonado, por orden del ministerio de hacienda se le manda recibir las matrices de la Casa de Moneda de Sevilla para uniformar la moneda en la de Madrid.

      Tras ese duro golpe Pedro falleció el 17 de mayo de 1815.

En 1817 mariano intentó ser rehabilitado en el puesto de su padre como segundo grabador sin conseguirlo, a pesar de contar con importantes personas a su favor, como el del grabador general en funciones Félix Sagau.

Mariano tenia gente en su contra, pero también las tenía a favor, como el ayudante de grabado José Macazaga, que según informaba , Mariano había salvado de las bayonetas francesas todas las artes en la Casa Fabrica de Porcelana del Buen Retiro, guardándolo en la Real Academia de las Nobles Artes, y había contribuido a impedir que el convento de las Salesas se convirtiese en hospital militar. Todos estos comentarios le favorecían.

Mariano contaba con la tramitación de solicitud de sus derechos en el testamento de su padre. El juez que lleva el caso Martin de Gartañaga manda al superintendente de la Casa de la Moneda de Madrid, Manuel Ortiz que verifique la información aportada por Sepúlveda a cerca de sus servicios en la Casa, a su vez lo pasa al contador, Mariano de la Pedrueza para que informe. Dicho informe resulta favorable para Mariano, a quien le califican de mero artista.

También contaba con el certificado de buena conducta del capitán general de Aragón.
La posición de Mariano en los años del Trieño Liberal era la de realizar su trabajo lo mejor posible gobierne quien gobierne.  También hay que decir que en 1808 había permanecido en Madrid y eso le ocasiono graves consecuencias, durante 1823 también permaneció en Madrid lo que dio una apariencia de lealtad al gobierno fernandino que quizás no fuera real. El hecho es que su figura se revalorizó en estos años de ilusión constitucional.

El 18 de octubre de 1820 fue nombrado director del Departamento de Grabado de la Imprenta Nacional, y le fue adjudicado un sueldo de 15.000 reales. Este departamento se cerró a finales de mayo de 1823.

En marzo de 1822 elaboro y entrego un informe a la Comisión de Artes de las Cortes sobre la fabricación de moneda en España. Se remontaba a la época de la reforma de la moneda española en tiempos de Carlos III y Tomas Francisco Prieto y cuando tuvo la necesidad de ir a Francia  junto a Jean-Pierre Droz, para aprender los conocimientos necesarios de la maquinaria sobre la fabricación de los troqueles.


A partir de entonces, empezó a trabajar  el 3 de junio de 1823 como director interino del Departamento de grabado de Moneda, tras obtener su purificación por haberse mantenido en Madrid durante la etapa del Trienio Liberal, pero habiéndose resistido a seguir al gobierno revolucionario hacia Andalucía.  Además se opuso a la destrucción de todo aquello que no podía ser trasladado a Cádiz. Tanto él como su padre eran partidarios de Godoy por cercanía personal, y en cuanto al gusto hacia lo francés lo eran más por su oficio que por la ideología.  De lo que no hay duda es que eran ilustrados.  

Mariano sustituyo a Félix Sagau de manera semejante a como éste había sustituido a Pedro en 1814. 

Antigua Casa de la Moneda inaugurada en 1864, situada en lo que son los actuales Jardines del Descubrimiento.
La anterior ceca  fue fundada por Felipe III en 1613 en la calle Segovia Nº 23 y acuño moneda hasta 1864. Enrique IV fundo una anterior casa de moneda en Madrid, en una ubicación hoy desconocida, pero fue clausurada por los RRCC en 1497.


El 31 de diciembre de 1824 Mariano González de Sepúlveda era grabador general de los Reinos, honorario de Cámara de S.M., director del Departamento de Grabado y Máquinas de las Reales Casas de Moneda y vocal de la junta de fomento.

El 8 de noviembre de 1830 a los 56 años Mariano culmina su carrera de servicio público recibiendo los honores de intendente de Provincia ( era una especie de delegado de hacienda ) con un sueldo de 30.000 reales, pero aun continuaba siendo grabador general.
En 1833 por fin se empezó acuñar moneda corriente con virola segmentada por el sistema de Gengembre y con su modelo de sistema de volante. Todos los troqueles elaborados durante 1828 y 1832 resultaron inservibles a causa del fallecimiento de Fernando VII.

En 1834 se caso con una sobrina suya, Bibiana Siles y tuvo dos hijas . 

Mariano González de Sepúlveda falleció en Madrid a las 8 de la noche del 11 de enero de 1842 a los 67 años, siendo todavía director del Departamento de Grabado.

Aconsejo ver este interesante video de la acuñación de moneda del Departamento de Grabado. Reportaje de TVE la 2.


Bibliografia consultada: Numisma 2010 edición anual.( Mariano González de Spúlveda.
Reportaje de TVE la 2













domingo, 14 de octubre de 2012

* MARAVEDÍS LEYENDA CONSTITUCIONAL *


         LOS PRIMEROS MARAVEDIS DE ISABEL II - 2ª Parte.
          ( 1842 – 1850 )

ISABEL II

La Constitución de 1837 fue fruto de la crisis del Estatuto Real.   El enfrentamiento entre moderados y progresistas impidió la normal y sosegada aplicación de las reglas del Estatuto Real y  en agosto de 1836 los sargentos del Palacio de la Granja se amotinaron y obligaron a la Reina Gobernadora a poner en vigor la Constitución de 1812 (13 de agosto) y a convocar Cortes Extraordinarias.


La Reina Gobernadora María Cristina de Borbón jura la Constitución de 1837


La Constitución elaborada por una comisión presidida por Agustín Argüelles, incorporó, por vez primera en nuestra historia constitucional, una declaración sistemática y homogénea de derechos. Entre los derechos que entonces se recogieron figuran la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión, las garantías penales y procesales, el derecho de petición, la igualdad el acceso a los cargos públicos y, por supuesto, las garantías del derecho de propiedad.
El régimen que instauró la Constitución de 1837 fue el de una Monarquía constitucional. Por un lado, reforzaba los poderes del Rey, ratificando las facultades, que ya preveía el Estatuto Real, de convocatoria y disolución de las Cámara, así como el derecho de veto. Pero, a la vez, subrayaba el carácter limitado de la Monarquía, a través del principio de inviolabilidad del Rey, que determinaba la necesidad de refrendo ministerial para la eficacia de sus decisiones, con el contrapeso de que era el monarca quien nombraba y separaba libremente a los ministros del Gobierno.
Las Cortes se componían de dos cuerpos colegisladores iguales en facultades: el Congreso de los Diputados y el Senado, denominaciones que se han mantenido hasta hoy. Con ello, el texto de 1837 se situaba de nuevo en la línea de las constituciones europeas de la época, como eran la francesa de 1830 y la belga de 1831. El Congreso de los Diputados se elegía mediante un sistema de voto censitario. El Senado tenía una composición mixta: por un lado había senadores de base electiva, designados por el Rey entre los incluidos en una triple lista que confeccionaban los mismos electores que concurrían a las elecciones al Congreso, cuyo mandato era de 9 años, siendo renovados por tercios cada tres años. Por otro, había senadores a título propio, que eran los hijos del Rey y del heredero inmediato a la Corona desde que cumplían los veinticinco años.
Se ha dicho que la Constitución de 1837 fue un texto técnicamente estimable y políticamente conciliador, características que en otras circunstancias históricas quizá hubiesen permitido el comienzo de una época política más sosegada. Sin embargo, el período de vigencia de esta Constitución se caracterizó por la agitación e inestabilidad política que se mantuvo tanto en la regencia de María Cristina como luego en la regencia de Espartero y en la la mayoría de edad de Isabel II . Esta inestabilidad se reflejó en la sucesión vertiginosa de Gobiernos (más de once en los primeros cuatro años, correspondientes a la regencia de María Cristina), en la constante presión de los progresistas sobre la Regente, más favorable a la postura moderada, y en la continua tensión entre las dos principales fuerzas políticas, cada una con sus correspondientes apoyos militares. Esta disgregación interna de los liberales permitió que el problema carlista no fuese solventado hasta el abrazo de Vergara entre Maroto y Espartero, el 31 de agosto de 1839.



La Constitución de 1837 fue, pues, una más de las ocasiones perdidas por el pueblo español para superar sus diferencias. Con ello se posponía la paz entre las dos Españas: "la España antigua", dice Pérez Galdós, "representada por el inepto hermano de Fernando VII, y la España moderna, simbolizada en una niña inocente y una viuda joven, hermosa, desvalida, dulce y magnánima, que había sabido ablandar con su ternura el corazón del monstruo a quien la ligó el destino".

 Alegoría de la Constitución Española. (1837 )


Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente;

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA


TÍTULO I
De los españoles

Art. 1. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinan las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá
más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su
mérito y capacidad.
 Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado
por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica
que profesan los españoles.

TÍTULO II
De las Cortes

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los diputados.

TÍTULO III
Del Senado

Art. 14. El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a
su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
 Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas cualidades, pueden ser
propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el
término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de
antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad
de veinticinco años.

TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados

Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por
cualquier provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.

TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes

Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender
y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se
juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya elencargo de los diputados, se empezarán las elecciones el primer domingo de octubre para
hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el
rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su
gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los
individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente
y Vicepresidente del Senado, y éste elige sus secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro
también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 35. Las sesiones del Senado  y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que
exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al
Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no
admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad
más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 40. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:
1.ª Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2  ª Resolver cualquier duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
Corona.
3  ª   Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitución.
4  ª Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las
sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su
conocimiento y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión,
empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, quedan sujetos a reelección.

TÍTULO VI
Del Rey

Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en  lo interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los  decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.° Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.° Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
7.° Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.° Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9.° Nombrar y separar libremente los ministros.
10.° Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.° Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que
estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
4.° Para ausentarse del Reino.
5.° Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean
súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el Trono.
6.° Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

TÍTULO VII
De la sucesión de la Corona

Art. 50. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular, de
primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en
la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la
hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de
Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos
de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
 Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces
para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la Regencia

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona
siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el
Reino, una Regencia compuesta por una, tres o cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán  los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiere nombrado, será tutor
el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes,
pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.

TÍTULO IX
De los ministros

Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá
ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará
cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones
de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.

TÍTULO X
Del poder judicial

Art. 63. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus facultades, el modo de hacerlas, y las calidades que han de
tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino temporal o perpetuo,
sino por sentencia ejecutoria; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden
del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.

TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos

Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de
individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a
Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley concede este derecho.
Art. 71. La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

TÍTULO XII
De las contribuciones

Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los
gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales
públicos para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté
autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para
tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a
préstamo sobre el crédito de la Nación.

TÍTULO XIII
De la fuerza militar

Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y
servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de
esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.

Artículos adicionales

Art. 1. Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por
Jurados para toda clase de delitos.
Art. 2. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre
de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II. María Cristina, Reina Gobernadora.






Esta nueva situación política llevó por supuesto a un cambio en los tipos y leyendas de la moneda, así por orden de 28 de octubre de 1836 y decreto ley de 30 de noviembre de 1836 se modificaban las leyendas, ahora se toman las que se aprobaron en época del Trienio Liberal, el Decreto decía lo siguiente:


“ Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas, y en su nombre Doña María Cristina de Borbón, Reina Regente
Gobernadora del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Las Cortes,
habiendo examinado la propuesta de S. M. sobre las variaciones que convendría hacer en la
acuñación de la moneda, adaptables al régimen constitucional, han aprobado: La moneda se
acuñará con los mismos tipos, tamaños y contornos que se hace en la actualidad, poniendo
en el anverso Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución y en el reverso Reina de las
Españas.


Como puede verse la referencia política es el período constitucional del Trienio Liberal, se vuelve al concepto plural de las Españas y se suprime la referencia a las Indias, ya independientes, siendo este modelo de leyenda el que se seguirá prácticamente en todas las acuñaciones posteriores. 


Escudo cedido por el compañero “ Lanzarote” del foro Imperio Numismático.


1  MARAVEDÍ 

1  Maravedí con ceca Segovia 
Marca de ceca acueducto 
Año de acuñación de esta pieza 1842

1  Maravedí con ceca Jubia 
Marca de ceca "J"
Año de acuñación de esta pieza 1842 


1  Maravedí con ceca Jubia 
Marca de ceca "J"
Año de acuñación de esta pieza 1843



1  Maravedí con ceca Madrid
Marca de ceca " DG"
Año de acuñación de esta pieza 1842


Las primeras acuñaciones en las monedas de 1 maravedi fueron en 1842 ya que los punzones y matrices  llegaron ese mismo año a la ceca.
Se labraron monedas de 1 maravedi en las cecas de Jubia, Madrid y Segovia.

Su canto es estriado.


El material con el que fue acuñada fue cobre.
Con un peso de 1,4 Gramos y un diámetro de 15 mm.

Anverso: Isabel 2ª por la gracia de Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas, Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el centro el escusón de Borbon.

Marca de Ceca:

JUBIA: .J.
MADRID: DG ( Departamento de Grabado)
SEGOVIA: Acueducto.

Cuando salieron a circulación estas monedas, Isabel tenía 12 años de edad.


2  MARAVEDÍS 

2  Maravedí con ceca Segovia 
Marca de ceca acueducto 
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
Desde 1838 hasta 1850  


2  Maravedí con ceca Madrid
Marca de ceca Madrid
Los años que se acuñaron estas piezas fue
1837


2  Maravedí con ceca Jubia 
Marca de ceca "J"
Con ceca Jubia nos podemos encontrar con iniciales "J" y " Jª "
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
1838, 1840,1841, 1842, 1844, 1848, 1849.


2  Maravedí con ceca Barcelona
Marca de ceca "Bª"
Los años que se acuñaron estas piezas fue
1858

En las monedas de 2 Maravedis no llegaron los punzones y matrices hasta 1838, por lo tanto sus primeras acuñaciones empezaron ese mismo año.
Se labran monedas de 2 maravedis en las cecas de Barcelona, Jubia, Madrid y Segovia.

Su canto es estriado.



El material con el que fue acuñada fue cobre.
Con un peso de 2,2 Gramos y un diámetro de 19 mm.

Anverso: Isabel 2ª por la gracia de Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas, Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el centro el escusón de Borbon.

Marca de Ceca:

BARCELONA: B - Bª
JUBIA: .J.
MADRID: DG ( Departamento de Grabado)
SEGOVIA: Acueducto.

Las monedas de 1 y 2 maravedis no se llegaron acuñar con leyenda monárquica, solamente se labraron con leyenda constitucional.
( Leyenda Constitucional hace alusión a la Constitución ).


4  MARAVEDÍS


4  Maravedí con ceca Segovia 
Marca de ceca acueducto 
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
Desde 1837 hasta 1850



4  Maravedí con ceca Barcelona
Marca de ceca "Bª"
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
1853, 1855.


4  Maravedí con ceca Jubia 
Marca de ceca "J"
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
 1836, 1837, 1840, 1841, 1842, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850.


Se labran monedas de 4 maravedis en las cecas de Barcelona, Jubia  y Segovia.

Su canto es estriado.


El material con el que fue acuñada fue cobre.
Con un peso de 4,5 Gramos y un diámetro de 24 mm.

Anverso: Isabel 2ª por la gracia de Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas, Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el centro el escusón de Borbon

Marca de Ceca:

BARCELONA: B - Bª
JUBIA: .J.
SEGOVIA: Acueducto.


8  MARAVEDÍS

8  Maravedí con ceca Barcelona
Marca de ceca "Bª"
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1858.



8  Maravedí con ceca Jubia 
Marca de ceca "J"
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
Desde  1837 hasta 1850




Aquí tenemos un RARO caso de esta moneda con marca de ceca "Jª" Jubia con valor en anverso y leyenda Constitucional en 1836. 




8  Maravedí con ceca Segovia 
Marca de ceca acueducto 
Los años que se acuñaron estas piezas fueron:
Desde  1837 hasta 1850

Se labran monedas de 8 maravedis en las cecas de Barcelona, Jubia  y Segovia.

Su canto es estriado.


El material con el que fue acuñada fue cobre.
Con un peso de 9,8 Gramos y un diámetro de 29 mm.

Anverso: Isabel 2ª por la gracia de Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas, Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el centro el escusón de Borbon

Marca de Ceca:

BARCELONA: B - Bª
JUBIA: .J.
SEGOVIA: Acueducto.


El Canto de esta serie de monedas fue ya acuñado con  “virola  partida” .
Esta serie de monedas fueron acuñadas a “volante” ( Llamado también Balancín ). 
La mayor parte  del metal utilizado para acuñar estas monedas fue cogido de las monedas anteriores.

Los grabadores de estas monedas fueron :

Mariano González de Sepúlveda.
Remigio Vega.

En el Anverso de las monedas con leyenda constitucional podemos ver dos bustos diferentes oficiales de Isabel II en los que reflejan el paso de la edad.
Los bustos de la reina miran a derecha.

8 MARAVEDÍS CECA PAMPLONA:

En estos primeros años del reinado concretamente  en 1837 se acuñan en Pamplona piezas de 8 maravedís en bronce fundido, como podemos ver fue acuñada con leyenda constitucional, haciendo alusión a la Constitución.
Se puede decir que fue una moneda de necesidad.

8  Maravedí  ceca Pamplona
Marca de ceca PP
Su año de acuñación fue solamente 1837





Anverso: Isabel 2ª por la gracia de Dios y la Constitución.
Reverso: Reina de las Españas, Alrededor de la cruz de Don Pelayo cantonada de castillos y leones. En el centro el escusón de Borbon.

Estas monedas no tienen un peso exacto ya que suele variar al ser una moneda fundida.





Bibliografia:Texto  sobre la constitución: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/ConstEsp1812_1978/Const1837
Fotos de las monedas sacadas de subasta Aureo 28 de abril de 2011
Foto 8 Maravedis 1837 Pamplona, subasta 25 Junio 2014. Ibercoin